Resolución que regula el pago y/o la compensación del IGV e IPM que gravan la utlización de servicios prestados por no domiciliados y del IGV e IPM retenidos por operaciones en las que se emite la liquidación de compra y modifica el Declara Fácil 617 - Otras retenciones y la normativa sobre la reversión de dicha liquidación
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000047-2026/SUNAT
Lima, 26 de marzo de 2026
REGULA EL PAGO Y/O LA COMPENSACIÓN DEL IGV E IPM QUE GRAVAN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y DEL IGV E IPM RETENIDOS POR OPERACIONES EN LAS QUE SE EMITE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA Y MODIFICA EL DECLARA FÁCIL 617 - OTRAS RETENCIONES Y LA NORMATIVA SOBRE LA REVERSIÓN DE DICHA LIQUIDACIÓN
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT exime a los deudores tributarios de la obligación de presentar la declaración jurada determinativa del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, regula la comunicación que deben presentar los exportadores para compensar el saldo a favor materia del beneficio con dicho impuesto y señala que el monto pagado y/o compensado puede ser considerado como crédito fiscal a partir del período al que corresponda dicho pago y/o compensación;
Que el numeral 11 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, dispone que, tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se aplica en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto; en tanto que el numeral 8 del artículo 6 y el numeral 3 del artículo 10 del mismo Reglamento establecen que el crédito fiscal generado por el pago del IGV por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra se ejerce con dicho comprobante de pago y con el documento que acredita tal pago, siendo que ambos deben anotarse en el Registro de Compras, en las hojas que correspondan al mes del pago del impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes, siempre que los obligados a emitir los comprobantes de pago hayan efectuado la retención y el pago del IGV;
Que los documentos que acreditan el pago del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y del IGV retenido por operaciones en las que se emite la liquidación de compra son el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago y el Formulario N° 1663 - Boleta de pago a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia N.os 125-2003/SUNAT, 038-2010/SUNAT y/o 000251-2022/SUNAT; los cuales no permiten vincular el pago del impuesto al comprobante de pago u operación respectiva, lo que dificulta que la SUNAT realice la trazabilidad de dicho pago e incluya la información del documento que lo acredita en la propuesta de Registro de Compras Electrónico (RCE) generado en el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 000112-2021/SUNAT;
Que, por lo antes indicado, resulta conveniente aprobar reglas que permitan que el pago del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la compensación automática de este último con el saldo a favor materia del beneficio y el pago del IGV retenido por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra, se vinculen, de ser el caso, al comprobante de pago u operación respectiva; facilitando así su traslado a la propuesta de RCE. Como consecuencia de ello, se recoge, en lo pertinente, lo contemplado en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, procediendo a su derogación, y se modifica el formulario Declara Fácil 617 - Otras retenciones y la normativa pertinente sobre modificación de datos de las boletas de pago y pago, la que además está relacionada con el pago del IGV retenido por operaciones en las que se emiten pólizas de adjudicación con ocasión del remate o subasta de bienes, dado que dicho IGV comparte, para efectos del pago, el mismo código de tributo que el IGV retenido por operaciones en las que se emiten las liquidaciones de compra;
Que, por otro lado, el artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT y el artículo 29-F de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT disponen que el emisor electrónico puede revertir la liquidación de compra electrónica emitida u otorgada cuando se haya consignado erróneamente información en dicho comprobante, teniendo un plazo de siete (7) días calendario para hacerlo; siendo necesario disminuir el impacto de consignar en la propuesta de RCE información que se pueda modificar, por lo que se ha visto por conveniente reducir dicho plazo;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 29, los numerales 5 y 6 del artículo 87 y el artículo 88 del Código Tributario, cuyo último TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF; los artículos 29, 30 y 32 de la Ley del IGV e ISC, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF; el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, Decreto que establece la obligación de emitir comprobantes de pago; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el literal k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Objeto
La presente resolución de superintendencia tiene por objeto establecer disposiciones relativas al pago y/o la compensación del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y al pago del IGV y del IPM retenidos por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación con ocasión del remate o subasta de bienes; además de modificar el plazo para efectuar la reversión de la liquidación de compra electrónica; siendo que, para tal efecto, se modifica:
1.1. La normativa siguiente:
a) La Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT que aprueba formularios y dicta disposiciones aplicables a la presentación de declaraciones tributarias.
b) La Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT que amplía disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema de Pago Fácil.
c) La Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT que aprueba procedimiento para la modificación y/o inclusión de datos consignados en los formularios.
d) La Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el número de pago SUNAT - NPS.
e) La Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT que amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta.
f) La Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT que crea el Sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente.
g) La Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT que crea el servicio Mis Declaraciones y pagos y aprueba nuevos formularios virtuales.
1.2. El formulario Declara Fácil 617- Otras retenciones, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT.
Artículo 2.- Finalidad
La presente resolución de superintendencia tiene por finalidad que, tratándose del IGV y del IPM que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados y del IGV e IPM retenidos por operaciones en las que se emite la liquidación de compra, el pago y/o la compensación de dicho impuesto con el saldo a favor materia del beneficio se vinculen al comprobante de pago u operación, según sea el caso, así como que se reduzca el plazo para efectuar la reversión de la liquidación de compra electrónica; lo cual permitirá que la propuesta de registro de compras electrónico contenga información adicional evitando así que el contribuyente deba colocarla y, además, se reduzca la posibilidad de modificar la información relativa a las liquidaciones de compra electrónicas.
Artículo 3.- Definiciones
3.1. Para efecto de la presente resolución, se entiende como:
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a) |
Clave SOL y código de usuario |
: |
A los textos conformados por números y/o letras, a que se refieren los incisos e) y d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT, respectivamente. |
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b) |
Declaración jurada informativa |
: |
A aquella que se regula en el artículo 6. |
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c) |
Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de pago |
: |
A la constancia que se genera como resultado del pago a través de SUNAT Virtual por concepto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, a que se refiere el párrafo 4.2. del artículo 4. |
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d) |
IGV |
: |
Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. |
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e) |
Módulo |
: |
Al Módulo de información de comprobantes de pago no domiciliados. |
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f) |
SUNAT Operaciones en Línea |
: |
Al sistema informático disponible en la Internet que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT, según el inciso a) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. |
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g) |
SUNAT Virtual |
: |
Al portal de la SUNAT en la Internet, |
3.2. Cuando se mencione un artículo o párrafo sin precisar la norma a la que pertenece, se entiende que corresponde a la presente resolución o al artículo en que se menciona.
Artículo 4.- Del pago y/o compensación del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados
4.1. Los deudores tributarios están eximidos de presentar la declaración jurada determinativa del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
4.2. El IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados solo puede ser pagado a través de SUNAT Virtual en la opción que permita la generación del Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de pago por dicho concepto, según lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, siempre que previamente se presente la declaración jurada informativa conforme a lo dispuesto en el artículo 6. Para tal efecto, se debe considerar como código de tributo:
- 1041: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Utilización Servicios Prestados No Domiciliados.
4.3. Los exportadores, a efecto de compensar el saldo a favor materia del beneficio con el IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, presentan en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, una comunicación en soporte de papel consignando, como mínimo, la siguiente información:
- Número de RUC;
- Denominación o razón social o nombres y apellidos, firma y tipo y número de documento de identidad.
- Número de serie y número de comprobante de pago emitido por los servicios prestados por no domiciliados cuyo IGV es materia de compensación, de haberse emitido uno;
- Monto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, a ser compensado con el saldo a favor materia del beneficio; y,
- Nombres y apellidos, firma y tipo y número de documento de identidad del representante legal debidamente acreditado en el RUC.
4.4. El monto pagado y/o compensado, según lo señalado en los párrafos 4.2. y 4.3., puede ser considerado como crédito fiscal a partir del período al que corresponda dicho pago y/o compensación. Para tal efecto, la declaración jurada mensual del IGV debe contar con dicho crédito.
Artículo 5.- Módulo vinculado al pago del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados
Se aprueba el “Módulo de información de comprobantes de pago no domiciliados” habilitado en el rubro “Trámites y consultas” de SUNAT Operaciones en Línea, el cual permite que el deudor tributario presente la declaración jurada informativa y consulte la información contenida en dicha declaración y los pagos efectuados respecto del comprobante de pago vinculado o, en su defecto, de la operación, ya sea por el pago total o parcial realizado de la retribución por el servicio vinculado a esta.
Artículo 6.- De la declaración jurada informativa
6.1. Información a proporcionar
La declaración jurada informativa debe contar con la siguiente información:
a) Cuando al momento de efectuar el pago del impuesto se ha emitido el comprobante de pago vinculado a la operación:
i. El periodo en el cual se emitió el comprobante de pago,
ii. La serie y el número del comprobante de pago; y,
iii. El monto total a pagar por concepto del IGV que grava la utilización del servicio.
b) Cuando al momento de efectuar el pago del impuesto no se ha emitido el comprobante de pago vinculado a la operación:
i. El periodo al que corresponde la fecha de pago de la retribución por el servicio (del íntegro o del pago parcial); y
ii. El monto total a pagar por concepto del IGV que corresponda, en función del pago realizado de la retribución por el servicio.
6.2. Procedimiento para su presentación
6.2.1. Para presentar la declaración jurada informativa, se ingresa a SUNAT Virtual, se ubica SUNAT Operaciones en Línea y se accede a este último utilizando el número de RUC, el código de usuario y la clave SOL. Luego:
a) Se ubica la opción del Módulo y
b) Se presenta la declaración jurada informativa siguiendo las instrucciones del Módulo para que esta contenga la información señalada en el párrafo 6.1, usando para ello el formato que obre en este (se haya declarado o no un comprobante de pago) o a través de un archivo plano que cumpla con las especificaciones del Módulo (para declarar uno o más comprobantes de pago).
Cuando se indique que no se ha emitido un comprobante de pago por la operación, se asigna automáticamente un número correlativo que es colocado en los campos serie y número, únicamente a efectos de que se pueda realizar el pago del impuesto que corresponda.
6.2.2. Culminada la presentación de la declaración jurada informativa, el Módulo proporciona, por cada declaración, una constancia de presentación, único documento que confirma que se realizó la declaración, la cual puede ser consultada y descargada, por única vez, por el deudor tributario.
6.3. De las declaraciones informativas sustitutorias y rectificatorias y la modificación y/o inclusión de datos
6.3.1. Antes de realizar un pago (parcial o total) por concepto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, se pueden presentar declaraciones juradas sustitutorias para modificar y/o eliminar lo contenido en una declaración jurada informativa original, siguiendo para ello las instrucciones del Módulo; generándose la constancia de presentación respectiva, la cual puede ser consultada y descargada, por única vez, por el deudor tributario.
6.3.2. Una vez efectuado un pago (parcial o total) por concepto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, solo se puede presentar:
a) La declaración jurada rectificatoria para modificar el monto total a pagar por concepto del IGV que grava la utilización del servicio contenido en la declaración jurada informativa original; siguiendo para ello las instrucciones del Módulo; el cual genera la constancia de presentación respectiva, la que puede ser consultada y descargada, por única vez, por el deudor tributario.
b) El Formulario Virtual 1693 “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de datos”, para modificar en el Formulario Virtual N° 1662 - Boleta de Pago los datos indicados en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT, según lo dispuesto en dicha resolución.
Artículo 7.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT
7.1. Modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 3. DE LOS CONCEPTOS QUE PUEDEN PAGARSE A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL O EN LOS BANCOS HABILITADOS UTILIZANDO EL NPS
(…)
a) (…)
No se puede pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS, la deuda tributaria por los conceptos antes mencionados que se encuentre contenida en órdenes de pago o resoluciones notificadas por la SUNAT, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, ni el IGV y el IPM retenidos por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra o pólizas de adjudicación con ocasión del remate o subasta de bienes.
(…).”
7.2. Incorporar un segundo párrafo en el inciso b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 4. DEL PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL PAGO A TRAVÉS DE SUNAT VIRTUAL
(…)
b) (…)
Hasta un día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar el formulario Declara Fácil 617 - Otras retenciones y antes de su presentación, se puede pagar el IGV y el IPM retenidos en operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra correspondiente a los periodos julio de 2026 en adelante, vinculando dicho pago con la liquidación de compra respectiva. Para ello se debe:
i. Ubicar la opción dispuesta en el sistema para realizar dicho pago y, luego,
ii. Seleccionar la liquidación de compra por la que se desea realizar el pago total o parcial del IGV y el IPM retenidos e ingresar los datos que el sistema solicite.
(…).”
Artículo 8.- Modificación del formulario Declara Fácil 617 - Otras retenciones
Modificar el formulario Declara Fácil 617 - Otras retenciones a fin de que, al declarar y pagar a través del servicio Mis Declaraciones y pago, el IGV retenido por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra, el referido pago se vincule con dichos comprobantes de pago.
El formulario Declara Fácil 617 - Otras retenciones, modificado según el párrafo anterior, debe ser utilizado a partir del 1 de julio de 2026, desde el periodo julio de 2026, encontrándose a disposición a partir de tal fecha en SUNAT Virtual, para lo cual se debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y luego al Servicio Mis declaraciones y pagos, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias o rectificatorias.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigor el 1 de julio de 2026 y se aplica:
a) Desde el periodo julio de 2026, tratándose de la modificación contemplada en el párrafo 7.2. del artículo 7 y de lo establecido en el artículo 8.
b) En lo no contemplado en el literal anterior, respecto del pago y/o la compensación que se realice desde el 1 de julio de 2026 por periodos anteriores o posteriores al periodo julio de 2026, teniendo en cuenta lo señalado en la única disposición complementaria transitoria, cuando corresponda.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- De la declaración jurada informativa relativa a pagos del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 2026
Para efecto de presentar la declaración jurada informativa relativa al IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados correspondiente a periodos tributarios anteriores a julio de 2026, el importe a pagar del IGV a que se refiere el acápite iii) del literal a) y el acápite ii) del literal b) del párrafo 6.1. del artículo 6 es el importe que esté pendiente de pago a la fecha de presentación de dicha declaración, si antes del 1 de julio de 2026 se realizaron pagos y/o compensaciones por dicho concepto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT
Incorporar un segundo párrafo en el inciso a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 4. DEL PAGO DE TRIBUTOS, MULTAS, FRACCIONAMIENTOS, COSTAS PROCESALES Y GASTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE EL SISTEMA PAGO FÁCIL
(…)
a) (…)
No está comprendido el pago del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal que gravan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
(…).”
Segunda.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT
Modificar la denominación del rubro Sistema Pago Fácil e incorporar dos filas en dicho rubro del Anexo 1 DATOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS O INCLUIDOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO de la Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT, en los siguientes términos:
“ANEXO 1
DATOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS O INCLUIDOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
(clasificados por medio de declaración o pago)
Tercera.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT
Modificar el segundo párrafo del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 26. REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA
(…)
La reversión de la liquidación de compra electrónica puede ser efectuada hasta el quinto día calendario contado desde el día calendario siguiente de emitida y para que proceda no debe(n) existir pago(s) registrado(s) en el Sistema respecto de dicho comprobante.
(…).”
Cuarta.- Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT
Modificar el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 29-F de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 29-F. DE LA REVERSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COMPRA ELECTRÓNICA
(…)
1. Debe enviar a la SUNAT un resumen diario de reversiones en el plazo de cinco (5) días calendario contado desde el día calendario siguiente de recibida la CDR con estado aceptada.
(…).”
Quinta. Modificación de la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT
Modificar el segundo párrafo del inciso 7.1.2. del numeral 7.1. del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 335-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 7. FORMA Y CONDICIONES PARA PAGAR
7.1. (…)
7.1.2. (…)
Con excepción del IGV y del Impuesto de Promoción Municipal retenidos por operaciones en las que se emiten liquidaciones de compra o pólizas de adjudicación con ocasión del remate o subasta de bienes, el importe a pagar también puede ser cancelado en el(los) banco(s) habilitado(s) utilizando el NPS. Para dicho efecto, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 038-2010/SUNAT, así como las indicaciones del servicio.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Se deroga el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
2500291-1